Resumen: Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de Consejo de Ministros que estimó parcialmente la reclamación indemnizatoria del recurrente por haber estado en prisión preventiva no seguida de condena fijándola en 15.000 euros, la Sala considera ajustada a derecho tal cantidad sin que proceda, ni el devengo de interés legal, por estar dicha cantidad actualizada, ni el reconocimiento del lucro cesante reclamado, pues no resulta acreditada la pérdida de ingresos o de actividad profesional durante el tiempo en que estuvo privado provisionalmente de libertad.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si ante la impugnación jurisdiccional de un acto administrativo consistente en la refacturación aprobada por la Autoridad Portuaria, por la que practica una nueva liquidación por Tarifa T-3, en sustitución de la originaria anulada por un órgano jurisdiccional (DA 34 de la Ley 55/99), es competente para conocer del incidente de ejecución para la devolución del importe de las liquidaciones anuladas, el órgano jurisdiccional que dicta la sentencia anulando el acto de refacturación impugnado o el órgano jurisdiccional de primera instancia que dictó la sentencia en virtud de la cual se anulan las liquidaciones originarias.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, así como el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, excluye la aplicación las previsiones de la Ley de Transparencia a los efectos previstos en el apartado 2 de su disposición adicional primera en relación con la revelación de la identificación de los denunciantes.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia que inadmitía, por extemporáneo, recurso frente aprobación definitiva de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva, acordando la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia resuelva sobre la legalidad de la disposición urbanística recurrida. La Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, considera que en el caso de que la aprobación de un instrumento urbanístico sea objeto de notificación personal a quien hubiera formulado alegaciones en el trámite de información pública y con posterioridad de publicación en el periódico oficial, la fecha de inicio del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es la constituida por el día siguiente a la publicación oficial.
Resumen: La Sala, con cita de precedente jurisprudencial contenido en el RC 7368/2021, estima el recurso porque la sentencia impugnada declaró la situación de abuso en la contratación de forma automática, sin hacer absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto y sin explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la sentencia de 26 de septiembre de 2018 (rec. 1395/2017) resultaría aplicable en este caso. La Sala aprecia que todos los indicios, las actuaciones efectuadas por la Administración, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a la solución contraria. Considera que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Según señala, esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.
Resumen: La Sala recuerda la doctrina reiterada sobre la categoría de los acuerdos denegatorios de indulto como actos graciables, destinos de los actos discrecionales, así como el alcance del control jurisdiccional de los mismos, que se extiende a los siguientes parámetros: 1) el control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); y 3) no se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. Tratándose de acuerdos de concesión de indulto, el control se circunscribe al examen de las razones que justifican esa concesión, concretamente las razones de justicia, equidad o utilidad pública, formuladas de una forma lógica que excluya la arbitrariedad; en definitiva, comprobar si la concreta decisión discrecional de indultar ha guardado coherencia lógica con los hechos que constan en el expediente. Por lo que se refiere a los acuerdos denegatorios de indulto, solo son controlables en cuanto a sus elementos reglados, sin que pueda descenderse al examen de la motivación. Y en el supuesto examinado, carece de fundamento la denuncia de ausencia de motivación del acuerdo del Consejo de Ministros.
Resumen: La Sala recuerda la doctrina reiterada sobre la categoría de los acuerdos denegatorios de indulto como actos graciables, destinos de los actos discrecionales, así como el alcance del control jurisdiccional de los mismos, que se extiende a los siguientes parámetros: 1) el control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); y 3) no se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. Y precisamente, uno de los informes preceptivos es el informe de conducta, cuya finalidad es servir de información sobre la conducta posterior a la condena cuyo indulto se pretende para que el Consejo de Ministros pueda dilucidar con criterio sobre la procedencia o no de su concesión atendiendo a las razones de justicia, equidad y utilidad pública. De ahí que este informe de conducta no puede estimarse válidamente sustituido por la mera información extraída sin más de las bases de datos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en la que se limitan a reflejar los antecedentes policiales del peticionario de indulto, pero sin efectuar una auténtica valoración de la conducta del penado posterior a la pena cuyo indulto se solicita.
Que es lo que ocurre en el presente caso, por lo que se estima el recurso, revocando el acuerdo impugnado, y se ordena la retroacción del procedimiento administrativo para que se emita el preceptivo informe de conducta.
Resumen: La Sala, tras rechazar las alegaciones de inadmisibilidad del recurso formuladas por el Abogado del Estado, aborda el fondo del asunto litigioso referido a la ausencia de un estudio individualizado del Guardal que implica el cuestionamiento de la validez del método técnico utilizado por la Administración y acogido en la Instrucción de Planificación Hidrológica (IPH).Declara la sala que, si bien lo ideal sería el examen pormenorizado de cada curso o tramo fluvial para determinar su caudal ecológico óptimo; sin embargo, no hay prueba alguna de que sea totalmente inviable desde el punto de vista técnico trasladar los resultados del estudio de otros cursos fluviales que poseen iguales características, con base en la metodología de la IPH que contiene un sistema de modelización a partir de la selección de, al menos, un tramo en cada uno de los tipos más representativos de río, sin que exista ninguna norma legal que exija el estudio individualizado de cada masa de agua. Por otra parte, y partiendo de la doctrina establecida en la STS 353/2019 -reproducida en la STS 1079/2022-, no se aprecia en el supuesto enjuiciado que la determinación de los caudales ecológicos se haya realizado sin respetar el proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas conforma a la IPH.
Resumen: La sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros que denegó su solicitud de indulto. Rechaza la denuncia de irregularidad en la notificación de aquel, tanto porque no guarda relación alguna con el precepto que se alega como infringido -artículo 24 de la Ley de 18 de julio de 1870, reguladora del indulto- como porque, con carácter general, una deficiente notificación no arrastra la invalidez del acto administrativo objeto de aquella, sino su mera ineficacia, y las notificaciones defectuosas surten efecto a partir de la fecha en que el interesado realiza actuaciones que suponen el conocimiento del contenido y alcance de la resolución objeto del acto de comunicación, y, en el caso examinado, la mera interposición del recurso contencioso-administrativo prueba que llegó a conocimiento del condenado la denegación del indulto; teniendo en cuenta también que la notificación fue cursada por el Juzgado de lo Penal adjuntando oficio del Ministerio de Justicia rechazando el indulto, lo cual se estima suficiente, habida cuenta de que el acuerdo denegatorio del indulto no requiere motivación. En relación con el resto de alegaciones del demandante, responde que los actos denegatorios de la concesión de indulto no son fiscalizables por la jurisdicción en cuanto a sus requisitos sustantivos.
Resumen: Estima el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Aragón contra la resolución del TSJ de Aragón que anuló la denegación de ayudas PAC por discrepancias en el Coeficiente de Admisibilidad de Pastos (CAP) registrado en el SIGPAC. La cuestión casacional consiste en determinar si los artículos 6 del Real Decreto 1077/2014 y 93 y 94 del Real Decreto 1075/2014 vulneran el Derecho de la Unión Europea. El TSJ de Aragón consideró que la normativa nacional imponía al solicitante una carga excesiva, al exigirle verificar y corregir el CAP, cuando esa responsabilidad debería recaer en la Administración. El Tribunal Supremo, sin embargo, concluye que no existe norma europea que impida atribuir al solicitante la responsabilidad de verificar la veracidad de los datos del SIGPAC, incluyendo el CAP. Esta atribución es compatible con los objetivos de la normativa europea, que busca prevenir fraudes y proteger los intereses financieros de la Unión. Además, los reglamentos europeos contemplan que el beneficiario debe corregir los impresos precumplimentados si detecta errores. Por tanto, considera que los artículos impugnados son conformes al Derecho de la Unión Europea. En consecuencia, estima el recurso de casación, se casa la sentencia recurrida y se ordena la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia, sin poder declarar la incompatibilidad de los artículos mencionados con el Derecho de la UE.
